REFLEXIONES EN TORNO A LA LEY DE OLVIDO ONCOLÓGICO Y SUS REPERCUSIONES FRENTE AL ASEGURAMIENTO

Son grandes las expectativas que se han confiado la Ley 2475 de 2025, mediante la cual se implementó en Colombia el derecho al olvido oncológico, que empezará a regir el 9 de julio de 2026. En buena hora nuestro ordenamiento -siguiendo los lineamientos de otras legislaciones- prohíbe la discriminación en el acceso a servicios, financieros, laborales, educativos, de salud, así como al aseguramiento a las personas que han sufrido y sobrevivido al cáncer.

Pese a las deficiencias de redacción de la ley, así como a las dudas que ha suscitado su entrada en vigencia y su régimen de transición, es indiscutible que el olvido oncológico llegó para quedarse. Y es, aunque cueste aceptarlo, olvidar hace parte de la reconciliación humana con la existencia. Confiamos que, en forma previa a la entrada en vigor de la ley, exista una adecuada articulación institucional que procure la consecución de sus beneficios y que la mala improvisación no haga de las suyas.

Reglamentación y rol institucional

Corresponderá al Gobierno Nacional, dictar los reglamentos que permitan ejecutar la ley y, por esa vía, subsanar sus vacíos y falencias de redacción. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), deberá impartir directrices, instrucciones y circulares frente a sus vigiladas, entre ellas, las pautas del derecho a la información del olvido oncológico respecto a “los solicitantes de crédito o seguro (…) en un formato claro y expreso para toda persona, a ser definido (…)” por dicha entidad, cuyo diseño e implementación deberá ser cumplido a más tardar dentro de los 6 meses siguientes a su entrada en vigor.   

Impacto en el sector asegurador

Indiscutiblemente, el sector asegurador deberá implementar mayores estándares de profesionalismo en la suscripción técnica de seguros de personas (entre ellos, los seguros de vida), en diseñar adecuadamente la ecuación prima -riesgo, redactar adecuadamente los amparos y exclusiones de las pólizas y abstenerse de incurrir en prácticas que restrinjan, limiten u obstaculicen la contratación de seguros para las personas a quienes cobija el olvido del pasado oncológico.

Modificaciones relevantes en materia legal

La ley, entre otros aspectos, introduce un parágrafo el artículo 1058 del Código de Comercio, ocupándose de introducir criterios diferenciales frente al deber de declarar el pasado oncológico y la aplicación de las sanciones previstas para la declaración inexacta y/o reticente: la nulidad relativa o la reducción proporcional de la indemnización, en los siguientes casos:

•           Cuando hayan transcurrido por lo menos cuatro (4) años contados desde el final de su tratamiento sin recaídas posteriores o recurrencia de la enfermedad;

•           Si el tomador y/o asegurado fue diagnosticado de cáncer cuando era menor de edad, le aplicará una disminución del tiempo a dos (2) años contados desde el final del tratamiento, eso sí siempre y cuando no haya registrado recaídas o la recurrencia de la enfermedad.

Prohibiciones y garantías

Por su parte, la ley contempló una consecuencia de nulidad a toda cláusula que prevea una renuncia por parte del candidato a ser tomador o asegurado a no ser indagado por todos aquellos aspectos relativos al padecimiento del cáncer o a la aplicación de las sanciones de nulidad relativa o anulabilidad del contrato de seguro.

Y, adicionalmente, prohíbe toda discriminación de acceso al aseguramiento -incluso por vía de la imposición de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente empleados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas por haber padecido cáncer. Llega, incluso, la ley a prohibir pruebas diagnósticas para la detección de enfermedades cancerígenas como requisito de acceso al seguro y a prohibir exclusiones asociadas al padecimiento de estas enfermedades dentro de los tiempos establecidos.

Debate y desafíos

La Ley 2475 de 2025 no ha estado exenta de polémica desde de su promulgación, ante las dudas e, incluso, reparos que ha suscitado. Algunos de tales aspectos, esperamos que sean subsanados por la reglamentación de la ley, otros serán decantados por la jurisprudencia. En todo caso, es indiscutible que la industria aseguradora deberá desarrollar notas técnicas acordes a la realidad del mercado asegurador, así como a la bases estadísticas y definiciones científicas que ya deben conocer detalladamente.

Interrogantes abiertos

Veamos algunas de ellas:

•           La reserva oncológica (no revelar el padecimiento de cáncer) ¿exonera del al candidato a ser tomador o asegurado de declarar en forma fidedigna sobre los demás aspectos relevantes sobre el riesgo que indague el asegurador?

•           ¿Cuál será la base técnica de prima de riesgo de aquí en adelante en los seguros de personas?

•           ¿Qué tipos de tipos de cáncer quedarán exentos de protección del derecho al olvido, así como la no aplicación de la nulidad relativa o anulabilidad? Y, por esta vía, ¿qué exclusiones expresas podrían ser contempladas en las condiciones generales y particulares de aseguramiento sin que lleguen a propiciar la desnaturalización del seguro?

•           ¿Qué consecuencias acarreará la no inclusión del formato contentivo del deber de información? ¿Deberá estar contemplado en la solicitud de seguro o en el cuestionario de asegurabilidad? ¿O en cualquier documento que haga parte de la Póliza? ¿El deber de informar podrá quedar satisfecho con la redacción de su alcance en los clausulados generales? 

Conclusión

Confiamos que esta ley, su reglamentación y correcta implementación salvaguarde y restablezca los derechos de aquel segmento de personas que habían sido excluidas del aseguramiento y, por esa vía, que el seguro -desde lo técnico y jurídico- honre esa finalidad de protección que le ha sido confiada.

Soy Manuel Antonio García Giraldo. Abogado experto en riesgos, seguros y responsabilidad civil.

www.ggestrategiasjuridicas.com

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